¿Qué es la cesión de remate?
Es la facultad de ceder el remate a otra persona, que es quien acaba adquiriendo el bien. En las subastas judiciales solo la tienen la parte ejecutante y las partes acreedoras posteriores; quien puja sin ser acreedor no puede ceder el remate.
La regula el art. 647.3 LEC. Quien tiene esa facultad no tiene que quedarse el bien: puede designar a un tercero (la parte cesionaria) para que lo adquiera en su lugar.
- Quién puede: la parte ejecutante y las partes acreedoras posteriores. No cualquier postor.
- Régimen nuevo: no hace falta haberlo manifestado al pujar. Se formaliza por escrito firmado por cedente y cesionario, en el plazo de 5 días que confiere el Letrado de la Administración de Justicia una vez pagado el precio y antes del decreto de adjudicación.
- Régimen anterior: había que pujar con esa reserva y formalizarla mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, con asistencia de la parte cesionaria, antes del pago del precio o a la vez.
En la práctica, se usa sobre todo cuando la parte acreedora (con frecuencia, una entidad financiera) no quiere quedarse el inmueble y lo transmite directamente a un tercero dentro del propio procedimiento.
Desde el 3 de abril de 2025 (Ley Orgánica 1/2025) cambiaron estas reglas, pero solo para las ejecuciones iniciadas desde esa fecha; en las anteriores siguen aplicándose las de antes. La ficha del Portal indica el depósito y las condiciones de cada subasta.
La explicación completa, con los riesgos fiscales y prácticos, está en la guía de la cesión de remate.